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A. 2988/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2988/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2988-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2988/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2988 DE 2023

 

Ref.: Expediente CJU- 4672

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y el Juzgado Único Contencioso Administrativo de ese mismo departamento.

 

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.   El 27 de junio de 2023[1], Suministros y Dotaciones Colombia S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Empresa Social del Estado Departamental (en adelante ESE) Hospital de San Andrés y Providencia Isla por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en varias facturas de venta[2]. Al respecto, la parte demandante refirió que “La E.S.E DEPARTAMENTAL HOSPITAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA ISLA, solicitó a mi representada, la prestación de los servicios de suministro de medicamentos e insumos médicos”[3].

 

2.   La pretensión principal de la demanda es que se libre mandamiento ejecutivo en favor de la demandante por las sumas de dinero contenidas en esos títulos valores - con fechas de vencimiento entre el 14 de febrero de 2022 y el 30 de diciembre de 2022[4]-, además del pago de los intereses de mora y las costas y agencias en derecho que correspondan. Asimismo, en documentos separados, la parte actora solicitó como medida cautelar el embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorro, CDT, CDAT de propiedad de la demandada[5].

 

3.   Mediante auto del 25 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas rechazó la demanda y ordenó su remisión a la Oficina de Reparto- juzgado administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina[6]. Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16, del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7], el conocimiento del presente asunto debía ser asumido por los jueces administrativos.

 

4.   A juicio de la autoridad judicial, como el presente asunto versa sobre “el pago de unas facturas generadas como consecuencia de una prestación de servicio de suministro” a la ESE demandada, el trámite del mismo no le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil porque en virtud de lo establecido en el numeral 6°, del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa conoce los procesos ejecutivos “originados en los contratos celebrados” por entidades públicas[8].

 

5.   Efectuado el nuevo reparto, mediante auto del 8 de agosto de 2023[9], el Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró su falta de jurisdicción, invocó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, el artículo 104, numeral 6°, del CPACA consagra la regla general de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y resaltó en específico sus atribuciones en asuntos relacionados con los contratos celebrados por las entidades públicas.

 

6.   Adicionalmente, la autoridad judicial manifestó que en virtud de lo consagrado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”. Asimismo, hizo alusión a la cláusula general y residual de competencia atribuida en el artículo 15 del Código General del Proceso (CGP) a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.

 

7.   De igual manera, hizo referencia a algunos pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[10] respecto al análisis efectuado sobre las facturas cambiarias, como títulos ejecutivos autónomos que no devienen de contratos estatales suscritos entre las partes. En ese mismo sentido, refirió un fallo de la Corte Suprema de Justicia donde dicha Corporación sostiene que la obligación cuyo cumplimiento se demandaba se garantizó con un título valor de contenido eminentemente comercial[11], razón por la cual, la competencia de esos asuntos radicaba en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

 

8.   Teniendo en cuenta lo anterior, el juez administrativo resaltó que “Tal y como se consignó en las pretensiones de la demanda, la ejecución no se predica de algún contrato, sino de las facturas cambiarias expedidas con ocasión de la prestación del servicio. Estos títulos valores son los que contienen el valor real de la deuda en la medida que acreditan los servicios realmente prestados y objeto de cobro a la ejecutada”. Por lo tanto, concluyó que la ejecución de dichas facturas le correspondía realizarla al juez ordinario civil.

 

9.   El 5 de septiembre de 2023[12], el juzgado administrativo envió el expediente a la Corte Constitucional y este fue remitido a la magistrada sustanciadora el 26 de octubre de 2023.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional

 

10.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[13], adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

11.   Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

 

12.   Asimismo, mediante el auto 155 de 2019[15], la Sala Plena precisó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

13.   En ese orden de ideas y previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar, procederá la Corte a verificar, según las pruebas que obran en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

13.1. Sobre el presupuesto subjetivo: El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Único Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas) y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Tercero Civil Municipal de ese mismo departamento).

 

13.2. Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata la existencia de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por Suministros y Dotaciones Colombia S.A. en contra de la ESE Departamental Hospital San Andrés y Providencia, Islas, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento ejecutivo respecto de unas facturas de venta.

 

13.3.  Sobre el presupuesto normativo: Según quedó expuesto en los numerales 3 al 8 de este auto, las autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para sustentar las razones por las cuales rechazan su competencia en el presente asunto.

 

14.   Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, se hará referencia a la jurisdicción encargada de conocer de asuntos en los que se reclama ejecutivamente el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud y, a continuación, se resolverá el caso concreto.

 

Competencia para conocer demandas ejecutivas por medio de las cuales se pretende el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud [16]. Reiteración del Auto 788 de 2021.

 

15.   Mediante Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los procesos que versen sobre la ejecución de obligaciones contenidas en facturas de venta por prestación de servicios de salud, siempre y cuando estas no se enmarquen dentro de aquellos títulos ejecutivos de los que conoce la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del CPACA.

 

16.   En esa oportunidad, la Sala Plena recordó que la jurisdicción contenciosa administrativa podría conocer de los procesos ejecutivos derivados de facturas cambiarias, de acuerdo con lo previsto en el Auto 403 de 2021, a condición de que (i) dichos títulos ejecutivos hubiesen sido expedidos en el marco de un contrato estatal y (ii) no se haya dado el endoso en propiedad o en garantía del título valor. Por tanto, cuando no se advierta ninguno de estos supuestos de hecho, se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, según lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 15 del CGP.

 

17.   De acuerdo con el precedente antes enunciado, con la finalidad de determinar la jurisdicción para dirimir las controversias relacionadas con facturas de venta y/o prestación de servicios de salud, se debe observar si obra una relación contractual estatal. De tal forma, si se evidencia que las facturas se emitieron en el marco de un contrato estatal, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. De lo contrario, ante la ausencia de la relación contractual, la jurisdicción encargada de dirimir el conflicto será la ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2.5 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, corresponde a esta especialidad conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

 

18.   Con base en las anteriores consideraciones el Auto 788 de 2021, estableció la siguiente regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”.

 

III.    CASO CONCRETO

 

19.   La Sala Plena procede a dirimir el conflicto entre el Juzgado Tercero Civil Municipal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y el Juzgado Único Contencioso Administrativo de ese mismo departamento, originado a partir de la presentación de una demanda ejecutiva de menor cuantía, mediante la cual se pretende obtener el pago de unas facturas de venta por la prestación de servicios médicos.

 

20.   Para iniciar, cabe mencionar que aunque en el hecho segundo de la demanda se hace referencia a que “La E.S.E DEPARTAMENTAL HOSPITAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA ISLA, solicitó a mi representada, la prestación de los servicios de suministro de medicamentos e insumos médicos”, de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que las facturas expedidas por Suministros y Dotaciones Colombia S.A. derivan de una relación contractual con la ESE Departamental Hospital de San Andrés y Providencia, Isla, pues la parte actora no hace ninguna referencia a este aspecto y tan solo persigue la ejecución de dichos títulos valores ante la jurisdicción ordinaria civil.

 

21.   Adicionalmente, al revisar los anexos de la demanda que contienen las facturas de venta que pretenden ejecutarse, no se observa ninguna anotación de la que pueda inferirse su expedición con cargo a algún contrato en específico, ni existe ninguna otra referencia en las mismas que permitan a la Sala plena inferir que las mismas derivan de una relación contractual.

 

22.   Nótese que la parte actora no realizó ninguna especificación respecto a la manera en la que se concretó la prestación de los servicios de suministro de medicamentos e insumos, en virtud de la cual se expidieron las facturas de venta objeto de ejecución y, en el expediente, tampoco obra ningún elemento de juicio que le permita concluir a esta Corporación que estas se expidieron en el marco de un contrato estatal. En contraste, a lo largo de todo el escrito de demanda, la parte actora manifiesta con claridad que dichos títulos ejecutivos se originaron en la prestación de los servicios e insumos suministrados a la ESE.

 

23.   Por último, como en ocasiones anteriores, la Sala remitirá el conocimiento del asunto a una autoridad judicial distinta a las que se encuentran involucradas en este conflicto pero que pertenece a la misma jurisdicción competente. Ello, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, en consonancia con los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo, que atribuyen la competencia de las demandas contra las entidades del Sistema de Seguridad Social, al juez laboral del domicilio de la entidad demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

 

24.   En consecuencia, esta Corporación enviará el expediente a la Oficina de Coordinación Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con base en la elección inicial tomada por el demandante en la demanda civil. 

 

25.   Regla de decisión: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”[17].

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Civil Municipal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y el Juzgado Único Contencioso Administrativo de ese mismo departamento, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía presentada por Suministros y Dotaciones Colombia S.A. contra la ESE Departamental Hospital de San Andrés y Providencia, Isla.

 

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4672, a la Oficina de Coordinación Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que haga el reparto del proceso a la especialidad laboral y comunique esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y al Juzgado Único Contencioso Administrativo de ese mismo departamento, a las partes y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital (02ActaReparto.pdf -)

[2] En total veinticinco (25) facturas según la parte demandante. Ver folios 1 al 4 del expediente digital (03DemandaYAnexos.pdf -). En el hecho primero de la demanda la actora especificó que suministró a la ESE “medicamentos, equipos médicos y demás insumos, que son necesarios para desarrollar su objeto social, con el propósito de no suspender ni perturbar la correcta prestación del servicio de salud”. Expediente digital (03DemandaYAnexos.pdf -) Folios 1 al 4.

[3] Ibídem, folio 5

[4] Expediente digital (03DemandaYAnexos.pdf-), folios 2 al 4

[5] Ibídem, folio 8

[6] Expediente digital (05AutoRechaza20230014200.pdf -) folios 1 al 2

[7] “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA (…) 16. De todos los demás de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia”.

[8] Expediente digital (05AutoRechaza20230014200.pdf -) folio 1

[9] Expediente digital (05.880013333001202300136001AUTODECLARACOCONFLICTO20230808175112.pdf-) Folios 1 al 9.

[10] “Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia 2014-00588 del 27 de marzo de 2014. M.P: Pedro Alonso Sanabria Buitrago”, “Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 12 de agosto de 2020. Exp: 11001010200020200018600(17468-39). M.P: Julia Emma Garzón” y “Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 13 de abril

de 2016. Exp: 11001010200020160016500(11781-28). M.P: Julia Emma Garzón”. Expediente digital (05.880013333001202300136001AUTODECLARACOCONFLICTO20230808175112.pdf -) Folios 5 y 7.

[11] “Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Auto APL 2642-2017 del 23 de marzo de 2017. M.P: Patricia Salazar Cuellar” Ibídem, folio 6.

[12] Expediente digital (02CJU-4672 Correo Remisorio.pdf -)

[13] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018. M.S. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.S. Diana Fajardo.

[15] MS. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] Consideraciones desarrolladas a partir de lo expuesto en el Auto 2734 de 2023 (CJU-4356) M.S. Cristina Pardo Schlesinger que reiteró algunas consideraciones del Auto 1320 de 2022 (CJU-1380); Auto 1693 de 2023 (CJU-3818) M.S. Cristina Pardo Schlesinger y; el Auto 353 de 2023 (CJU-1283) MS. Cristina Pardo Schlesinger.

[17] Auto 788 de 2021 (CJU-423) M.S. Cristina Pardo Schlesinger